Los árbitros son deportistas profesionales
- Julián Castaño
- 6 abr 2024
- 5 Min. de lectura
Actualizado: 11 jul 2024
Sobre la relación ¿laboral? de los árbitros. Comentario a la Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de febrero de 2024

📰 Resumen de la noticia
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el pasado 20 de febrero una sentencia en la que reconocía la condición de deportista profesional de un árbitro de fútbol. Lo hacía al resolver un recurso presentado por la Real Federación Española de Fútbol frente a una sentencia de primera instancia, tras la demanda interpuesto por un árbitro de fútbol (categorías profesionales) en la que solicitaba que se declarara como despido improcedente la declaración extintiva del contrato que le había comunicado la RFEF.
El TSJ de Madrid hace suyo el argumento de la magistrada de primera instancia reconociendo la existencia de vínculo laboral entre árbitro y federación al darse todas las notas de la laboralidad (voluntariedad, carácter personalísimo, ajenidad, retribución y dependencia) incluso desde antes (2014) de que ambas partes suscribieran un contrato laboral (2020).
Sin embargo, en contra de la opinión de esa misma magistrada, que había negado el carácter especial de la relación (el árbitro no se dedica profesionalmente a la práctica deportiva), los magistrados de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid consideran que la actividad arbitral es perfectamente incardinable en la definición de deportista y que, por tanto, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral de los deportistas profesionales.
🤔 Reflexiones
Como recoge un post anterior de este blog, pocas dudas genera el hecho de que cuando una competición es organizada por la federación de la modalidad, la relación presenta todas las notas de la laboralidad y que, por tanto, se aleja del ámbito administrativo en el que la mayor parte de la jurisprudencia lo había colocado. Cuestión distinta se produce en aquellas situaciones en las que la organización de la competición deportiva corre a cargo de terceros (como es el caso), situación en el que no parece tan clara la nota de la dependencia debiendo ser analizada de forma individualizada en atención a sus circunstancias concretas.
A la vista de los hechos probados en Primera Instancia, la existencia de laboralidad en la relación entre federación y árbitro no deja lugar a interpretación. Las notas características de la relación laboral se muestran con total claridad, con independencia de que, tras la reforma estatutaria de la RFEF operada en 2020, los árbitros de 1ª y 2ª división pasaran a suscribir contrato laboral. Como consecuencia de esta situación se plantea obligatoriamente una cuestión: si no es necesario suscribir contrato laboral para que se reconozca la laboralidad de la relación federación - árbitro, se puede predicar este mismo carácter respecto a árbitros de fútbol de otras categorías e incluso de otras modalidades deportivas? Recordemos a este respecto, que el vínculo laboral es independiente de la calificación como profesional o no de una competición. La respuesta a esta cuestión, partiendo siempre de un análisis caso a caso, la debemos buscar en la existencia de las notas de la laboralidad: Si nos encontramos con todas estas notas la conclusión no puede ser otra que la relación tiene carácter laboral, con independencia de la categoría del árbitro y de la modalidad deportiva, aunque no exista contrato y las partes la califiquen de otro modo:
Voluntariedad: presta el árbitro sus servicios de forma voluntaria?
Carácter personalísimo: puede el árbitro delegar o debe arbitrar personalmente los partidos para los que sea designado?
Ajenidad: utilizar los medios económicos y materiales que le suministra la federación? su retribución depende del resultado de la actividad?
Retribución: recibe la retribución de su federación o directamente de un tercero?
Dependencia (la más difícil de demostrar): presta el árbitro sus servicios dentro del ámbito y organización de la federación deportiva? dispone la federación de potestad disciplinaria sobre el árbitro? está sometido a las instrucciones de la federación sobre la forma de realizar el trabajo? su trabajo es evaluado por la federación? la forma de prepararse para los partidos está controlada por la federación,...
Más dudas genera la calificación como deportiva de la actividad arbitral, encontrándonos mucho más próximos a la argumentación recogida en la sentencia de instancia (relación laboral común) que a la de la resolución aquí comentada:
El TSJ de Madrid realiza una dudosa remisión a la nueva Ley del Deporte (Ley 39/2022) tanto, por un lado, por no encontrarse esta norma vigente en el momento en que se produjeron los hechos en que se basa la controversia ahora resuelta, como, por otro lado, por la interpretación de sus preceptos, que lleva a asimilar la figura de árbitros y deportistas en base a una equiparación de difícil encaje en el citado texto normativo. Si el legislador hubiera querido equiparar ambas figuras lo hubiera hecho de forma explícita (cosa que no se produce) o hubiera podido reconocer la figura del árbitro profesional sometida al RD 1006/1985 (como figuraba en alguno de los anteproyectos que finalmente no vieron la luz). Sin embargo, en ningún momento lo ha hecho de forma explícita e incluso tampoco de forma implícita, por más que se quiera forzar esta interpretación.
Señala la sentencia del TSJ que la Ley del Deporte "se refiere a los árbitros de alto nivel equiparándolos a los técnicos y entrenadores de alto nivel, por lo que hemos de concluir que el demandante es un árbitro, deportista profesional, de alto nivel" Sin embargo, una interpretación literal del texto de esta ley no lleva en ningún caso a esa conclusión. La Ley del Deporte define por un lado a deportistas de alto nivel y por otro a deportistas profesionales, sin que del texto se deduzca ninguna relación entre ambos conceptos. Es más, el concepto de deportista de alto nivel tiene carácter administrativo con efectos a partir de su reconocimiento por el Consejo Superior de Deportes (cumpliendo determinados requisitos), mientras que el concepto de deportista profesional tiene carácter laboral con consecuencias limitadas a ese ámbito.
El RD 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y la norma que deroga, el RD 318/1981, surgen principalmente como reacción a una situación de conflictividad en la relación clubes-deportistas (futbolistas) motivada principalmente por el conocido como derecho de retención (suponía hasta entonces la prórroga unilateral, por parte del club, de los contratos de los jugadores una vez concluidos los firmados con anterioridad), implementado la temporalidad obligatoria y las cláusulas de rescisión como mecanismo para solucionar el problema. Si parece dudosa la ampliación jurisprudencial del ámbito objetivo de esta norma a los técnicos y entrenadores (con cierto sentido desde esta perspectiva ante las similitudes de la trayectoria profesional de un jugador y de un técnico, pero con difícil justificación dada la ausencia de la nota de la práctica deportiva), mucho más complicada de encajar parece la figura de los árbitros. Por un lado, su trayectoria profesional discurre por un camino que nada tiene que ver con los parámetros de la carrera de un futbolista, de un atleta o de un ciclista, pero, sobre todo, el RD 1006/1985 exige al deportista para ser profesional la "práctica deportiva" y aquí es donde surge el desacuerdo con el TSJ de Madrid. Así, si acudimos a las Reglas de Juego publicadas por la propia RFEF "el árbitro es la persona encargada de dirigir el partido y que posee plena autoridad para hacer cumplir las Reglas de Juego en dicho encuentro". No realiza ninguna mención a la práctica deportiva como parte fundamental de su trabajo. Es evidente que para la correcta realización de su actividad el encontrarse en buena forma física es condición imprescindible, pero también lo es, por ejemplo, para un bombero y no por ello se le considera deportista profesional y por ello sujeto a la relación laboral especial. La esencia de la actividad de un futbolista, de un judoka o de un atleta es la práctica de su modalidad deportiva, pero, en el caso de los árbitros, la esencia es "resolver conforme a la reglamentación las controversias y los lances deportivos" (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico) siendo la práctica deportiva un elemento accesorio con la finalidad de estar mejor preparado para desarrollar su actividad.
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