Prorrateo de la indemnización por fin de contrato
- Julián Castaño
- 9 dic 2024
- 4 Min. de lectura
Comentario a la Sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de abril de 2024 (II)

En la última publicación de este blog se abordaba uno de los aspectos relevantes de la STSJ País Vasco 966/2024, la calificación de la relación laboral de un técnico de fútbol-base como común o especial. Analizamos hoy el otro aspecto trascendente de la misma: la validez o no del acuerdo por el que la indemnización por expiración del tiempo convenido en los contratos temporales se prorratea a lo largo de toda su duración.
👩🏻⚖️ La Sentencia
El demandante había prestado servicios en las categorías inferiores del Athletic Club de Bilbao mediante un contrato temporal al amparo del RD 1006/1985. Mediante acuerdo entre las partes recogido en el contrato se incluye dentro de la retribución del trabajador la indemnización prevista en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (indemnización por expiración del tiempo convenido) que se percibiría tanto si fuera aplicable como si no lo fuera.
Los recibos del salario del trabajador no detallan el importe correspondiente a esta indemnización, concentrando el total de las retribuciones en el salario base.
En la sentencia de instancia, el juzgador considera que el trabajador solo ha recibido salarios según las nóminas, con constando que haya percibido esa indemnización prorrateada, condenando al club demandado al abono de la misma.
Recurrida la sentencia en suplicación, el TSJ País Vasco considera:
La libertad de pacto contenida en el art.8.1 del RD 1006/1985 se refiere exclusivamente a las retribuciones que tengan carácter salarial, no implicando que el trabajador pueda renunciar a la indemnización del 49.1.c ET englobándola dentro del salario.
La consideración como salarial de todas las cantidades recibidas por el deportista no incluye las que no tengan esa consideración según la legislación laboral (ex art. 8.2 del RD 1006/1985) entre las que se incluye la indemnización por expiración del tiempo convenido.
El TSJ País Vasco desestima el argumento del club demandado y confirma la sentencia de instancia, asegurando que no consta la percepción de cantidad alguna que pudiera neutralizar la deuda generada como consecuencia de la aplicación al caso de la indemnización del 49.1.c ET.
📋 Contexto
El TSJ de Navarra, en relación a un hecho similar, resolvió en la Sentencia 170/2020 de forma contraria a los intereses del trabajador que había recibido la indemnización por expiración del tiempo convenido prorrateada a lo largo de la vida de su relación laboral (en este caso, sí se hacía constar expresamente en el recibo de salarios el concepto indemnizatorio separado de los conceptos salariales). Para ello utilizó los siguientes argumentos:
La inexistencia en nuestra legislación de prohibición específica de prorratear mensualmente la indemnización por fin de contrato, no siendo ésta, por tanto, una actuación fraudulenta.
La consideración como más ventajosa para el trabajador de esta práctica, ya que asegura la percepción de la indemnización de manera anticipada a la finalización del contrato, con independencia de que a su finalización tuviera o no derecho a la misma.
Aunque podría parecer que estamos ante dos sentencias contradictorias, la realidad es que no lo son tanto. Si bien cada una de ellas resuelve en un sentido distinto (una a favor del trabajador -STSJ País Vasco- y otra a favor del empresario -STSJ Navarra-) la base de una y otra resolución no lo es tanto la posibilidad de prorratear la indemnización por fin de contrato como la obligación de determinar en el recibo de salarios el concepto correcto.
La argumentación de la STSJ País Vasco se centra en la imposibilidad para el trabajador de renunciar a conceptos indemnizatorios, partiendo del hecho de que en los recibos salariales no se incluía tal concepto, a pesar de estar reflejado en el contrato de trabajo. En ningún momento se pronuncia, como si lo hace su homólogo navarro, sobre la validez o no del pacto en si mismo.
Por otro lado, fuera del ámbito judicial, es importante tener en cuenta que desde que el Tribunal Supremo confirmó el derecho de los deportistas profesionales a la percepción de la indemnización del 49.1.c, se ha generalizado la práctica contractual, entre clubes y deportistas, de prorratear la indemnización por fin de contrato entre los distintos pagos efectuados al trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
🤔 Reflexiones
La obligación de transparencia, como principio ético que informe la actuación empresarial y dentro de la buena fe propia de las relaciones laborales, exige que los clubes informen detalladamente a sus trabajadores sobre el alcance de este prorrateo mensual de la indemnización del 49.1.c. Esta obligación es, si cabe, más intensa en aquellos casos en los que los trabajadores no forman parte de la élite del deporte profesional y carecen del asesoramiento propio de este ámbito.
Es imprescindible que los clubes detallen en el recibo de salarios que entregan al trabajador las cantidades que éste percibe en concepto de indemnización por expiración del contrato, separándolas de aquellos otros conceptos que sí tengan consideración de salariales, con el fin de poder acreditar, en su momento, el abono de las mismas. Cuestión distinta, que trataremos en un siguiente post, es el tratamiento fiscal de las mismas.
Parece cuanto menos cuestionable el beneficio que le aporta a un club abonar anticipadamente la indemnización del 49.1.c, habida cuenta de que la misma no opera de forma automática.
Así, en aquellos casos en que, a su expiración, el contrato no se prolonga por voluntad del trabajador, los jueces han señalado que el derecho de este a su percepción decae. Esta situación se une a aquellos casos en que el contrato no llega a su vencimiento por voluntad de una de las partes o por mutuo acuerdo, en los que, por su propia naturaleza, la indemnización del 49.1.c no entra en juego.
De esta manera, nos encontramos con que, en un buen número de ocasiones, no se genera el derecho a la percepción de la indemnización por expiración del tiempo convenido, por lo que su pago anticipado supone un gasto innecesario para la entidad deportiva.
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