Técnicos de fútbol base: relación laboral común o especial
- Julián Castaño
- 25 nov 2024
- 4 Min. de lectura
Comentario a la Sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de abril de 2024 (I)

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el pasado 24 de abril una sentencia, a mi entender, muy interesante por dos razones:
Aborda la validez de que clubes y técnicos/jugadores pacten el prorrateo mensual de la indemnización por expiración del tiempo convenido contenido en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (ver publicación anterior al respecto).
Decide sobre la naturaleza común o especial de la relación laboral entre club y técnico, estableciendo una distinción basada en las funciones desarrolladas por el trabajador y en la duración de la misma, que conecta con el fundamento de la temporalidad de los contratos sometidos al a la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Comenzamos hoy una serie con dos publicaciones sobre esta sentencia, abordando esta segunda razón (naturaleza común o especial de la relación) y dejando para otro post el análisis de la validez del pacto por el que se prorratea la indemnización.
👩🏻⚖ La Sentencia
El demandante prestó servicios en las categorías inferiores del Athletic Club de Bilbao como preparado físico desde 2002 hasta el 30 de junio de 2022, fecha en la que expiró el último de los contratos temporales que había suscrito con el Club, todos ellos dentro del ámbito de la relación laboral especial de los deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985).
En su demanda, el técnico solicita que se declare que la relación laboral con el Athletic Club tiene naturaleza común y no especial, además de otras cuestiones que no abordaremos en este post por su carácter subsidiario respecto de esta primera cuestión.
El Juzgado de primera instancia que resolvió sobre la demanda rechazó la naturaleza común de la relación laboral entre las partes entendiendo que el preparador físico está incluido en el ámbito subjetivo de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
En su recurso de suplicación. el técnico sostiene que no se cumplen los requisitos necesarios para incardinar la relación laboral dentro del RD 1006/1985, en concreto, la "práctica del deporte".
El TSJ resuelve sobre la cuestión declarando la naturaleza común de la relación laboral, con base en que el demandante no solo realiza tareas de preparador físico (incluidas dentro del concepto de "práctica del deporte" por distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo) sino también desarrolla "actividades conexas a dicha práctica que no responden a la dinámica entrenamiento-competición".
📋 Contexto
Los contratos de los deportistas profesionales están regulados en el Real Decreto 1006/1985 configurándose alrededor de la figura de la temporalidad obligatoria.
La propia Sentencia del TSJPV objeto de este comentario señala que la temporalidad se fundamenta en "evitar privar al trabajador de la libertad contractual cerrando al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado".
Hay que recordar al respecto que esta obligación de temporalidad surge a finales de la década de los 70 del siglo anterior, en un contexto de conflictividad en el mundo del fútbol profesional basado en el ya extinto derecho de retención que permitía a los clubes extender ilimitadamente los contratos de los futbolistas con determinadas condiciones (no muy exigentes).
Por otro lado, la jurisprudencia extendió el ámbito objetivo de aplicación del Real Decreto a técnicos (entrenadores y preparadores físicos) utilizando como argumento el desempeño por parte de estos de funciones deportivas, en tanto que ayudan a perfeccionar distintas facetas del deporte practicado.
🤔 Reflexiones
La equiparación de entrenadores y técnicos deportivos a los deportistas profesionales responde a la similar naturaleza de ambas figuras. Las mismas razones que llevaron al legislador a crear la institución de la relación laboral especial aconsejaban incluir a entrenadores y técnicos deportivos en su ámbito de aplicación. En especial, la necesidad de que los contratos de los deportistas profesionales sean obligatoriamente temporales es extensible, por los mismos motivos, a los entrenadores (lo explica perfectamente Koldo Irurzun esta conferencia).
En mi trabajo final del Máster de Abogacía (centrado en el ámbito objetivo de la relación laboral especial de los deportistas profesionales) ya entraba a valorar la equiparación señalando que la validez de este argumento está muy relacionada con una visión parcial de la realidad práctica, atribuyendo condición de categoría a una parte importante, pero, ni mucho menos, mayoritaria de los entrenadores y técnicos deportivos.
Así, es totalmente predicable de aquellos técnicos más cercanos a la élite o, dicho de otro modo, más interesados en crecer dentro de las distintas categorías de su modalidad deportiva. Por contra, está muy alejada de aquellos otros que podrían ser denominados “entrenadores de club" por estar muy vinculados a las categorías de formación o, simplemente, a las necesidades puntuales de su club, para los que la estabilidad laboral es un bien superior. En estos casos, lo normal es que vinculación se prolongue durante largos períodos de tiempo.
En este sentido, la Sentencia del TSJPV realiza una interesante (pero breve) argumentación oponiendo la temporalidad típica de los contratos de deportistas profesionales a los 20 de duración ininterrumpida del vínculo laboral entre el Athletic Club y el demandante, que refuerza su consideración de la relación como sometida al régimen común.
El régimen laboral especial del RD 1006/1985 se fundamenta en la temporalidad, siendo esencialmente garantista del cumplimiento íntegro de los contratos y estableciendo una serie de normas que penalizan la extinción unilateral de los mismos por cualquiera de los partes. Por contra, el régimen general se fundamenta en la estabilidad de la relación laboral, favoreciendo los vínculos de duración indefinida y, al mismo tiempo, la posición del trabajador.
Si bien en la práctica la contratación sometida al régimen especial está prácticamente limitada a los deportistas pertenecientes a clubes de las primeras categorías de cada disciplina, se hace necesario regular, siguiendo a la Sentencia aquí comentada, la situación de aquellos técnicos que no se encuentran en primera línea del foco mediático, que desarrollan su trayectoria durante largos períodos en el mismo club (realizando tareas de todo tipo) a los que la consideración de su relación como temporal les supone una pérdida de derechos significativa en caso de fin de contrato (12 días por año de trabajo frente a los 33 días del despido improcedente o 20 del despido objetivo si la relación fuera común).
Esta reforma podría ser aún más necesaria si definitivamente es aprobada la bonificación del 100% a las cuotas empresariales que tendrían que abonar los clubes y asociaciones deportivas sin ánimo de lucro de carácter "no profesional", incluida en la reforma fiscal aprobada por el Congreso de los Diputados el pasado 21 de noviembre.
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